Referencia: 1999/20783
Rango: REAL DECRETO
Oficial-Número: 1591/1999
Disposición-Fecha: 15-10-1999
Departamento: MINISTERIO DE FOMENTO
Publicación-Fecha: 23-10-1999
BOE-Número: 254/1999
Página: 37329
Título:
REAL DECRETO 1591/1999, de 15 de octubre, que modifica el
Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se
regula el registro y uso de aeronaves de estructura
ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas
no mercantiles.
Texto: La constante evolución de las
aeronaves de estructura ultraligera hace que la definición
de las mismas dada por el Real Decreto 2876/1982, de 15 de
octubre, que regula el registro y uso de aeronaves de
estructura ultraligera y modifica el registro de aeronaves
privadas no mercantiles, no responda con claridad a la
situación actual y previsible de este sector de la aviación.
Esta misma situación ha sido detectada en otros países de
nuestro entorno geográfico y por ello las autoridades
conjuntas de aviación (JAA), recogiendo y comparando las
diferentes reglamentaciones, han tratado de establecer una
definición en común, que sea adoptada por todos los Estados
miembros.
Con fundamento en el estudio antes citado, y al objeto de
dotar al sector de una regulación acorde con la de los demás
países JAA, se ha considerado necesario adoptar una nueva
definición de aeronave ultraligera, estableciendo al mismo
tiempo diferentes categorías que reflejen los grupos de
aeronaves con características comunes.
Asimismo, se ha estimado conveniente excluir de la
definición de aeronaves ultraligeras a los aerodinos no
motorizados (planeadores) y a los aerostatos, que disponen
de regulación específica (Órdenes del Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de diciembre de
1985 por la que se regula el vuelo sin motor y de 8 de mayo
de 1986 por la que se regula la práctica y enseñanza de la
aerostación, respectivamente), y a las aeronaves,
motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea
necesario el concurso directo del esfuerzo físico de
cualquier ocupante, actuando éste en sustitución de algún
elemento estructural, como en el caso de las alas de vuelo
libre, las cuales precisan una reglamentación distinta de la
aplicada a los ultraligeros, dadas sus especiales
condiciones de operación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de
1999,
DISPONGO:
Artículo primero. Objeto.
Este Real Decreto tiene por objeto la modificación del
artículo 1 del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por
el que se regula el registro y uso de aeronaves de
estructura ultraligera y se modifica el registro de
aeronaves privadas no mercantiles, que queda redactado como
sigue:
«Artículo 1.
1. Se consideran
incluidos en la denominación de aeronaves de estructura
ultraligera (ultraligeros), a los aerodinos motorizados
comprendidos en alguna de las siguientes categorías, cuya
terminología se corresponde con la utilizada en las
definiciones establecidas en el Reglamento de la Circulación
Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero:
Categoría A. Aviones terrestres,
acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para
ocupantes, cuya velocidad calibrada de pérdida en
configuración de aterrizaje no sea superior a 65 km/h y cuya
masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:
a) 300 kg para aviones terrestres
monoplazas.
b) 450 kg para aviones terrestres
biplazas.
c) 330 kg para hidroaviones o aviones
anfibios monoplazas.
d) 495 kg para hidroaviones o aviones
anfibios biplazas.
Categoría B.
Giroaviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan
más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima
autorizada al despegue no sea superior a:
a)
300 kg para giroaviones terrestres monoplazas.
b) 450 kg para
giroaviones terrestres biplazas.
c) 330 kg para
giroaviones acuáticos o anfibios monoplazas.
d) 495 kg para
giroaviones acuáticos o anfibios biplazas.
Los aviones o giroaviones que, mediante las oportunas
modificaciones no permanentes, puedan operar indistintamente
como terrestres o como acuáticos, deberán respetar los
límites de masa máxima autorizada al despegue aplicables a
cada caso.
2. No se consideran ultraligeros los
aerodinos no motorizados (planeadores), los aerostatos, ni
las aeronaves motorizadas o no, para cuyo despegue o
aterrizaje sea necesario el concurso directo del esfuerzo
físico de cualquier ocupante, actuando éste en sustitución
de algún elemento estructural, tales como las alas delta,
los paracaídas motorizados, los aerostatos con barquillas
motorizadas, así como cualquier otro ingenio que necesite de
tal esfuerzo para el despegue o el aterrizaje.»
Artículo segundo. Supresiones.
Queda suprimido del artículo 2 (definiciones) de la Orden
del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14
de noviembre de 1988, por la que se establecen los
requisitos de aeronavegabilidad para las aeronaves
ultraligeras motorizadas (ULM), el párrafo tercero de la
definición «Peso máximo autorizado», que se indica a
continuación:
«En ningún caso el peso máximo autorizado podrá ser
superior a 400 kilogramos.»
Igualmente, se suprime el artículo 2 (definiciones) de la
Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
de 24 de abril de 1986, por la que se regula la práctica y
enseñanza de vuelo en ultraligero.
Disposición adicional primera. Régimen jurídico de los
aerodinos no motorizados (planeadores) y aerostatos
excluidos de la definición de ultraligeros.
1. Los aerodinos no motorizados
(planeadores) y aerostatos, excluidos por este Real Decreto
de la definición de ultraligeros, se regirán, en lo que se
refiere a su registro y matrícula, por las normas aplicables
a las aeronaves privadas que no sean de utilización
mercantil, contenidas en el Real Decreto 2876/1982, de 15 de
octubre, ya mencionado.
2. En los demás aspectos de su
regulación, serán de aplicación las disposiciones
específicas sobre la materia, es decir, para los aerodinos
no motorizados (planeadores), la Orden del Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de diciembre de
1985 por la que se regula el vuelo sin motor; y para los
aerostatos, la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones de 8 de mayo de 1986 por la que se regula la
práctica y enseñanza de la aerostación. En ambos supuestos,
también será de aplicación la Orden del Ministro de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 14 de julio de
1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.
Disposición adicional segunda.
Actualizaciones.
Las referencias al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones y a la Subsecretaría de Aviación Civil, que
figuran en el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por
el que se regula el registro y uso de aeronaves de
estructura ultraligera y se modifica el registro de
aeronaves privadas no mercantiles, deben entenderse hechas,
respectivamente, al Ministerio de Fomento y a la Dirección
General de Aviación Civil.
Disposición transitoria primera. Régimen
jurídico de los aerodinos calificados como ultraligeros o en
trámite de calificación.
1. Los aerodinos que a la entrada en
vigor de este Real Decreto tengan la calificación de
ultraligeros conforme a la normativa anterior, seguirán
manteniendo tal calificación hasta que se produzca su
pérdida por cualquiera de las causas establecidas en la
legislación vigente o por la renuncia expresa del
propietario de la aeronave.
2. Respecto de los aerodinos que a la
fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se encuentren
en trámite de su calificación como ultraligeros, se
continuará el procedimiento para su calificación como
ultraligeros de conformidad con lo establecido en la
normativa anterior, salvo renuncia expresa del solicitante
de la calificación o del propietario de la aeronave.
Disposición transitoria segunda. Régimen
jurídico de los modelos de aerodinos construidos en serie,
calificados como ultraligeros o en trámite de calificación.
Los modelos de aerodinos construidos en serie que, a la
entrada en vigor de este Real Decreto, hayan sido
calificados como ultraligeros o estén en trámite de
calificación como tales, continuarán su producción o
tramitación de conformidad con la normativa anterior, salvo
renuncia expresa del titular o solicitante de la
calificación.
Disposición transitoria tercera. Régimen
jurídico de las aeronaves, motorizadas o no, para cuyo
despegue o aterrizaje es necesario el concurso directo del
esfuerzo físico de un ocupante.
Hasta la entrada en vigor de la reglamentación
específica, que regule las condiciones y requisitos para la
utilización de las aeronaves que necesitan el concurso
directo del esfuerzo físico de un ocupante para su despegue
o aterrizaje, dichas aeronaves continuarán regulándose por
lo dispuesto en el citado Real Decreto 2876/1982, de 15 de
octubre.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda derogada cualquier otra disposición de igual o
inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este Real
Decreto.
Disposición final única. Entrada en
vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 15 de octubre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO